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Etiqueta física para e-label: Respuestas a preguntas frecuentes

Las siguientes declaraciones se basan en nuestros comentarios al hablar con clientes y en nuestra interpretación de la regulación de la UE. Ninguno de los siguientes constituye asesoramiento legal.

 

El valor energético debe estar en la etiqueta, incluso si el resto de la nutrición se proporciona por medios electrónicos (Código QR). Se puede expresar usando el símbolo “E” para energía.

Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo: punto 32, subpunto C 4 H

La declaración nutricional en el paquete o en una etiqueta adherida al mismo podrá limitarse al valor energético, que podrá expresarse mediante el símbolo “E” de energía. En tales casos, la declaración nutricional completa deberá proporcionarse por medios electrónicos identificados en el paquete o en una etiqueta adherida al mismo.

 

 

El código QR deberá presentarse en la etiqueta en el mismo campo de visión que el resto de datos obligatorios.

Comunicación de la Comisión – Preguntas y respuestas sobre la aplicación del nuevo etiquetado del vino en la UE: pregunta 2, apartado 3

Cuando la declaración nutricional y/o la lista de ingredientes se proporcionen por medios electrónicos, el enlace (código QR o similar) a la declaración nutricional y/o lista de ingredientes debe presentarse en la etiqueta en el mismo campo de visión que los demás. Datos obligatorios.

 

 

El Código QR puede tener la letra "i" en el centro, pero por sí solo no es suficiente. Un Call to Action (CTA) es obligatorio:

Comunicación de la Comisión – Preguntas y respuestas sobre la aplicación del nuevo etiquetado de vinos en la UE: pregunta 38, apartado 2

Cuando la información proporcionada por medios electrónicos (identificada, por ejemplo, mediante un código QR) sea la lista de ingredientes, deberá utilizarse un título, tal como se contempla en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento FIC, del mismo modo que en la práctica actual. utilizado para las etiquetas de papel de otros alimentos (es decir, que contiene la palabra "ingredientes").

NOTA: Si bien la regulación solo requiere el término "ingredientes" en algunos países, esto no parece ser suficiente: recomendamos "Ingrediente y nutrición", especialmente cuando se vende en Francia.

 

Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo: artículo 18

Lista de ingredientes

1. La lista de ingredientes irá encabezada o precedida de un título adecuado que consista en la palabra «ingredientes» o la incluya. Incluirá todos los ingredientes del alimento, en orden decreciente de peso, tal como se registraron en el momento de su uso en la fabricación del alimento.

 

 

El Call to Action (CTA) debe incluir la palabra "ingredientes" como mínimo.

Comunicación de la Comisión – Preguntas y respuestas sobre la aplicación del nuevo etiquetado de vinos en la UE: pregunta 38, apartado 2

Cuando la información proporcionada por medios electrónicos (identificada, por ejemplo, mediante un código QR) sea la lista de ingredientes, deberá utilizarse un título, tal como se contempla en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento FIC, del mismo modo que en la práctica actual. utilizado para las etiquetas de papel de otros alimentos (es decir, que contiene la palabra "ingredientes").

NOTA: Si bien la regulación solo requiere el término "ingredientes" en algunos países, esto no parece ser suficiente: recomendamos "Ingrediente y nutrición", especialmente cuando se vende en Francia.

 

Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo: Article 18, Point 1

Lista de ingredientes

1. La lista de ingredientes irá encabezada o precedida de un título adecuado que consista en la palabra «ingredientes» o la incluya. Incluirá todos los ingredientes del alimento, en orden decreciente de peso, tal como se registraron en el momento de su uso en la fabricación del alimento.

 

 

El contenido de alcohol debe estar impreso en la botella/etiqueta.

Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo: artículo 9, punto 1, letra (k)

Lista de datos obligatorios

1. De conformidad con los artículos 10 a 35 y salvo las excepciones contenidas en este Capítulo, será obligatoria la indicación de las siguientes indicaciones:

(k)

en el caso de las bebidas que contengan más del 1,2 % en volumen de alcohol, el grado alcohólico volumétrico adquirido.

 

 

El contenido de alcohol se indicará hasta con un decimal, seguido del símbolo “% vol.” y podrá ir precedido de la palabra “alcohol” o de la abreviatura “alc”

Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo Anexo XII, párrafo 1

El grado alcohólico volumétrico adquirido de las bebidas que contengan más del 1,2 % volumétrico de alcohol se indicará mediante una cifra con un máximo de un decimal. Irá seguido del símbolo «% vol.» y podrá ir precedido de la palabra «alcohol» o de la abreviatura «alc».

 

 

Las Tolerancias alcohólicas para el Alcohol se especifican en el Reglamento (UE) nº 1169/2011, en el Cuadro del Anexo XII.

Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo Anexo XII, cuadro

 

 

Los Factores de Conversión para el cálculo de la Energía se pueden encontrar en el Reglamento (UE) nº 1169/2011, en la Tabla del Anexo XIV.

Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo Anexo XIV, Cuadro

El valor energético a declarar se calculará utilizando los siguientes factores de conversión:

 

 

Los alérgenos deben estar impresos en la botella.

Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo: artículo 9, punto 1, letra c)

Lista de datos obligatorios

1. De conformidad con los artículos 10 a 35 y salvo las excepciones contenidas en este Capítulo, será obligatoria la indicación de las siguientes indicaciones:

c) cualquier ingrediente o coadyuvante de elaboración enumerado en el anexo II o derivado de una sustancia o producto enumerado en el anexo II que cause alergias o intolerancias utilizado en la fabricación o preparación de un alimento y todavía presente en el producto terminado, incluso si está en una forma alterada. 

 

 

La información obligatoria debe estar impresa en al menos una de las lenguas oficiales de la UE.

Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo: artículo 15, puntos 1, 2, 3

Requisitos de Idioma

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, la información alimentaria obligatoria deberá aparecer en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores de los Estados miembros en los que se comercialice un alimento.
2. Dentro de su propio territorio, los Estados miembros en los que se comercialice un alimento podrán estipular que las indicaciones se faciliten en una o varias lenguas de entre las oficiales de la Unión.
3. Los apartados 1 y 2 no impedirán que las indicaciones se indiquen en varias lenguas.

Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo: artículo 9, puntos 3, 4

3.   Cuando la Comisión adopte los actos delegados y de ejecución a que se refiere el presente artículo, los datos a que se refiere el apartado 1 podrán expresarse alternativamente mediante pictogramas o símbolos en lugar de palabras o números.

Para garantizar que los consumidores se beneficien de otros medios de expresión de la información alimentaria obligatoria distintos de las palabras y los números, y siempre que se garantice el mismo nivel de información que con las palabras y los números, la Comisión, teniendo en cuenta las pruebas de una comprensión uniforme de los consumidores, podrá establecer, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 51, los criterios con arreglo a los cuales uno o más datos a que se refiere el apartado 1 podrán expresarse mediante pictogramas o símbolos en lugar de palabras o números.

4. Con el fin de garantizar la aplicación uniforme del apartado 3 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución sobre las modalidades de aplicación de los criterios definidos de conformidad con el apartado 3 para expresar uno o más datos mediante pictogramas o símbolos en lugar de de palabras o números. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

 

 

La información obligatoria debe estar impresa en la etiqueta física con una altura no menor a 1,2 mm.

Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo: artículo 13, punto 2

2. Without prejudice to specific Union provisions applicable to particular foods, when appearing on the package or on the label attached thereto, the mandatory particulars listed in Article 9(1) shall be printed on the package or on the label in such a way as to ensure clear legibility, in characters using a font size where the x-height, as defined in Annex IV, is equal to or greater than 1,2 mm.

Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo: ANEXO IV

Anexo IV

DEFINICIÓN DE ALTURA x

image

Leyenda: 

1

Línea ascendente

2

Línea superior

3

Línea media

4

Línea base

5

Línea descendente

6

altura x

7

Tamaño de fuente

 

 

Bajo ninguna circunstancia se debe recopilar información del usuario ni rastrear a un usuario. Está prohibido solicitar al usuario su consentimiento para ello.

Comunicación de la Comisión – Preguntas y respuestas sobre la aplicación del nuevo etiquetado del vino en la UE: Pregunta 35

El Reglamento de la OCM modificado establece que la información contenida en la declaración nutricional completa y la lista de ingredientes no se mostrará junto con otra información destinada a fines de venta o marketing, y que no se recopilarán ni rastrearán datos del usuario. No existen excepciones a esta regla, por lo que no permite solicitar el consentimiento del usuario sobre si sus datos pueden ser rastreados o no. Además, el acceso a la información obligatoria por parte de los consumidores/usuarios debe ser directo y sin pasos intermedios, como la cumplimentación de formularios o consultas, o el paso por sitios intermedios. Los servicios de la Comisión esperan que el código, una vez leído/escaneado, lleve al usuario inmediata y directamente a la información del etiquetado obligatorio.

Para las botellas que se venden en cajas, la información debe estar disponible antes de la compra.

Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo: artículo 13, punto 1

Presentación de datos obligatorios

1. Sin perjuicio de las medidas nacionales adoptadas con arreglo al artículo 44, apartado 2, la información alimentaria obligatoria se marcará en un lugar visible de forma que sea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble. De ninguna manera será ocultado, oscurecido, distraído o interrumpido por ningún otro material escrito o pictórico o cualquier otro material intermedio.

 

 

Presentación de datos obligatorios Para botellas muy pequeñas de diferentes productos que se venden en una caja, los códigos QR, uno para cada botella única, deben aplicarse en el exterior de la caja.

Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo: artículo 13, punto 1

Presentación de datos obligatorios

1. Sin perjuicio de las medidas nacionales adoptadas con arreglo al artículo 44, apartado 2, la información alimentaria obligatoria se marcará en un lugar visible de forma que sea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble. De ninguna manera será ocultado, oscurecido, distraído o interrumpido por ningún otro material escrito o pictórico o cualquier otro material intermedio.

 

 

Están exentos del requisito de declaración nutricional obligatoria los alimentos en envases o recipientes cuya superficie mayor sea inferior a 25 cm2 (centímetros cuadrados).

Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo: Annex V, Point 18

ALIMENTOS EXENTOS DEL REQUISITO DE INFORMACIÓN NUTRICIONAL OBLIGATORIA

18. Alimentos en envases o recipientes cuya superficie mayor es inferior a 25 cm2.

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